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Sobre el ejercicio en que determinadas entidades pasan a tener la consideración de interés público a efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas o dejan de tener tal consideración.
Consulta:
Sobre el ejercicio en que determinadas entidades pasan a tener la consideración de interés público a efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas o dejan de tener tal consideración.
Sobre el ejercicio en que determinadas entidades pasan a tener la consideración de interés público a efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas o dejan de tener tal consideración.
Respuesta:
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Fuente: ICAC
La consulta recibida se refiere a los supuestos de las entidades
definidas en el artículo 15.1 b), d) y e) del Reglamento de desarrollo del
texto refundido de la Ley de Auditoría de cuentas (RAC, en adelante), aprobado
por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre (referidos a las instituciones
de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, las empresas de servicios de
inversión, los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras y las entidades
distintas a las anteriores por razón de superar determinado tamaño), respecto a
las cuales se plantea cuál es el ejercicio económico en el que dichas entidades
van a tener, o dejar de tener, la consideración de entidad de interés público a
efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría
de cuentas.
A este respecto debe indicarse
que la cuestión planteada se encuentra regulada de forma expresa en el artículo
15 del RAC, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.5 del texto
refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2011, de 1 de julio (TRLAC), a cuyo tenor:
“Artículo 15. Entidades de
interés público.
1. A los efectos exclusivos
de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de
cuentas, tendrán la consideración de entidades de interés público, las
siguientes:
a) Las entidades emisoras de
valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores,
así como las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al
régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España y a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones o a los organismos autonómicos con
competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, a que
se refiere el artículo 2.5.a) del texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas.
b) Las instituciones de
inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de
cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 150 partícipes o accionistas,
las sociedades gestoras que administren dichas Instituciones, así como las
empresas de servicios de inversión.
c) Las sociedades de
garantía recíproca, las entidades de pago y las entidades de dinero
electrónico.
d) Los fondos de pensiones
que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de
ellos, tengan como mínimo 500 partícipes y las sociedades gestoras que
administren dichos fondos.
e) Aquellas entidades distintas
de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de
negocios o plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de
cierre de cada uno de ellos, sea superior a 200.000.000 de euros o a 1.000
empleados, respectivamente.
f) Los grupos de sociedades
en los que se integren las entidades contempladas en los párrafos anteriores.
2. Las entidades mencionadas
en los apartados b), d) y e) de este artículo perderán la consideración de
entidades de interés público si dejan de reunir durante dos ejercicios
consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, los requisitos
establecidos en dichos apartados.
En el caso de tratarse del
primer ejercicio social de constitución, transformación o fusión, las entidades
a que se refiere este apartado tendrán la condición de entidades de interés
público si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, los requisitos recogidos en el
apartado anterior.”
En la normativa citada, se
configuran dos regímenes distintos que podrían calificarse como de “entrada” y
de “salida” para la consideración de una entidad como de interés público.
En este sentido, y atendiendo a lo establecido en el
artículo 15 del RAC, puede deducirse que las entidades a que se refieren las
letras b), d) y e) del citado artículo para tener la consideración de entidad
de interés público (requisito “de entrada”) deben cumplirse las condiciones
cuantitativas exigidas en las respectivas letras del apartado 1 de este
artículo, durante dos ejercicios consecutivos y a la fecha de cierre de cada
uno de ellos. La citada regla general tiene la excepción en el caso del primer
ejercicio social de constitución, transformación o fusión de dichas entidades,
en el que se estará a las circunstancias que concurran en ese primer ejercicio,
conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 15.2 del RAC.
Por otra parte, y para dejar de
tener la consideración de entidad de interés público (requisito “de salida”),
el párrafo primero del artículo 15.2 del RAC establece que dichas entidades
perderán tal consideración si dejan de reunir durante dos ejercicios
consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, las condiciones
exigidas en las respectivas letras b), d) y e).
A este respecto, debe indicarse
que el régimen de entrada y salida a la condición de interés público es similar
a los de, por ejemplo, la formulación de balance abreviado o normal o cuenta de
pérdidas y ganancias abreviada o normal, regulados en el texto refundido de la
ley de sociedades de capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, artículos 257 y 258, siendo criterio de este Instituto (consulta
3 del BOICAC nº2) que, de acuerdo con la literalidad de la norma, la entrada
y salida a estas situaciones se produce en el segundo ejercicio en
que de forma consecutiva se cumplen, superan o dejan de cumplirse las
condiciones exigidas en sus respectivas normas, resultando de aplicación en
consecuencia de forma efectiva lo dispuesto en tales normas en ese segundo
ejercicio en que dicha situación se produce.
De acuerdo con lo anterior, una
vez cumplidos durante dos ejercicios consecutivos por una entidad los
requisitos cuantitativos previstos reglamentariamente para ser considerada de
interés público, será preciso para que deje de tener tal condición que no
concurran dos ejercicios consecutivos tales requisitos. Durante el primer
ejercicio en que no se cumplan dichos requisitos seguirá siendo entidad de
interés público a los efectos previstos en la normativa reguladora de la auditoría
de cuentas.
Finalmente, y teniendo en cuenta lo señalado para considerar
o dejar de considerar a una entidad como de interés público (requisitos de
entrada y salida), debe recordarse que el desarrollo de la actividad de
auditoría de cuentas en relación con las entidades de interés público exige
unos requisitos adicionales a los previstos para las auditorías de entidades
que no tengan tal consideración. Así, pueden mencionarse a título enunciativo
los siguientes: la obligación de publicar el informe anual de transparencia por
parte de los auditores de cuentas de entidad de interés público en el que debe
incluirse, entre otras, información relativa a las entidades de interés público
que hayan sido auditadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del
TRLAC; la obligación de rotar para el auditor firmante del informe de auditoría
de entidades de interés público una vez que hayan transcurrido siete años desde
el contrato inicial, conforme a lo previsto en el artículo 19.2 del TRLAC; o la
revisión de control de calidad del trabajo de auditoría sobre las cuentas
anuales de esta entidad, conforme a lo exigido en la Norma de Control de
Calidad Interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría,
publicada por Resolución de 26 de octubre de 2011 del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas (apartado 35).
Documento
Fuente: ICAC
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